EXP. N.° 00723-2025-PHC/TC
CUSCO
JUAN CARLOS GARATE SUCASAIRE REPRESENTADO POR CLAUDIA VERA MAMANI

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 8 de junio de 2026

VISTOS

Los escritos presentados el 17 de marzo de 2025 y 9 de julio de 20251 por don Aníbal Quiroga León y Sergio Verástegui Valderrama abogados de doña Claudia Vera Mamani, en el que solicitan la inclusión, en el presente proceso, del abogado Andy Carrión Zenteno en calidad de amicus curiae; y

ATENDIENDO A QUE

  1. A través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que, en los procesos constitucionales, es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan con determinados presupuestos: aquellos que puedan tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no puedan tenerla (tercero y amicus curiae).

  2. Este Tribunal Constitucional ha resuelto que, mediante la figura del amicus curiae, puede intervenir cualquier persona o entidad, pública o privada, nacional o internacional, a efectos de ofrecer aportes técnicos o científicos especializados sobre la materia objeto de la controversia constitucional.2 La participación del amicus curiae está dirigida a “ilustrar a los jueces sobre aspectos técnicos de alta especialización, que habrán de incidir de manera relevante a la hora de la decisión final” (fundamento 6 de la Sentencia 03081-2007-PA/TC).

  3. El Nuevo Código Procesal Constitucional ha precisado en el artículo V de su Título Preliminar que el juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podrán invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados, de relevancia necesaria para resolver la causa.

  4. Adicionalmente, el referido artículo V del Título Preliminar del Nuevo Código, establece, de forma expresa, que el amicus curiae: i) no es parte ni tiene interés en el proceso; ii) tiene reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta; iii) su opinión no es vinculante; iv) su admisión al proceso le corresponde al órgano jurisdiccional; y v) carece de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios.

  5. Queda claro, entonces que este Tribunal cuenta con la potestad para admitir la intervención de especialistas que presenten informes escritos u orales, mediante los que aporten sus conocimientos jurídicos o técnicos cuando estos resulten especialmente relevantes para resolver la controversia de la que se trate. Por ello, este Tribunal puede admitir la intervención de especialistas en carácter de amicus curiae, aunque, por supuesto, no está obligado a hacerlo (expedientes 00019-2021-PI/TC, 00020-2021-PI/TC, 00022-2021-PI/TC, 00002-2024-PI/TC, 00003-2024-PI/TC, 00017-2023-PI/TC, 00005-2024-PI/TC, 00006-2024-PCC/TC, 00008-2024-PI/TC, 04174-2025-PHC/TC, etcétera).

  6. En el presente caso, la parte demandante en sus escritos presentados el 17 de marzo de 2025 y 9 de julio de 2025, solicita la inclusión de una persona en calidad de amicus curiae. Sin embargo, este Tribunal advierte que dicha solicitud ha sido presentada por la demandante, por lo que, al haber sido ofrecido por una parte procesal, corresponde declarar improcedente el pedido conforme al citado artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE lo solicitado mediante los escritos de fechas 17 de marzo de 2025 y 9 de julio de 2025.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Escritos 002352-25-ES y 005319-25-ES↩︎

  2. Cfr. el fundamento 10 del Auto 00025-2013- PI/TC y otros, de fecha 17 de noviembre de 2015.↩︎